Grupo de estudio sobre educación en cárceles: El GESEC participó de "AMICUS CURIAE" por el derecho a la Educación para las personas privadas de libertad

El GESEC participó de "AMICUS CURIAE" por el derecho a la Educación para las personas privadas de libertad

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PRESENTA ESCRITO COMO “AMICUS CURIAE”
Excma. Suprema Corte:
Alejandro Carrió, en su carácter de Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC), con domicilio en Avenida Córdoba 795, Piso 8º, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y Francisco Scarfó, con domicilio en calle 22 número 667 PB “B”, de la ciudad de La Plata, Provincia de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de los doctores Hernán Gullco y Alejandro Segarra, constituyendo domicilio a los fines de esta presentación en calle 22 número 667 PB “B”, de la ciudad de La Plata, en la causa "COMISION PROVINCIAL POR LA MEMORIA Y COMITE CONTRA LA TORTURA S/ HABEAS CORPUS COLECTIVO" (Expediente Nº 30756]), que tramita ante V.E. venimos a presentar un escrito en calidad de “AmicI Curiae”, en apoyo de los derechos constitucionales de las personas privadas de libertad y fundamentalmente del derecho a la educación de aquellos/as detenidos/as que son trasladados/as en forma continua de una unidad a otra, con los alcances que ello significa.

1. INTERES DE LOS AMICI EN EL CASO
Por un lado, la ADC tiene un importante interés en la solución de las cuestiones debatidas en el presente caso, lo cual justifica su presentación como “amicus curiae”:
-La cuestión examinada en este escrito posee una trascendencia que supera el mero interés de las partes ya que la trasgresión del citado derecho puede comprometer la responsabilidad internacional de nuestro país en razón de que los derechos invocados por la actora encuentran sustento en numerosos tratados internacionales de rango constitucional, que han sido suscriptos por la República Argentina.
-Por otra parte, la ADC posee reconocida competencia en los temas que aquí se discuten ya que se trata de una entidad sin fines de lucro, con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires, cuyo objetivo es la promoción de los derechos fundamentales de las personas en aquellas situaciones en que los mismos se vean amenazados, así como la defensa de los derechos básicos de las personas a través de los mecanismos legales previstos en el sistema constitucional, mediante actuaciones en el ámbito administrativo o judicial (conf. copia del Estatuto de la Asociación que se adjunta a la presente como Anexo “A”). Asimismo, posee dos áreas específicas de Educación y Justicia.
El área de Educación con que cuenta la ADC tiene entre sus objetivos incrementar el acceso a la educación de las comunidades educativas excluidas, generando procedimientos más incluyentes y eficaces y promoviendo la participación de la comunidad educativa para la defensa de sus derechos, impulsando así políticas públicas educativas igualitarias que aumenten la eficacia y legitimidad del Estado. Asimismo, se trabaja con el fin de revertir las discriminaciones estructurales que impiden el acceso a la educación de las poblaciones más vulnerables. Para esto, evalúa los cambios en las políticas públicas involucradas, las capacidades de las comunidades educativas particularmente las formas e intensidad de su participación.
Por su parte, la ADC cuenta también con un área de Justicia. Respecto al acceso a la justicia, las actividades incluyen la realización de estudios empíricos sobre las barreras que enfrentan los detenidos para el acceso a un adecuado asesoramiento legal, tanto con relación a la defensa técnica como a las sanciones impuestas por los servicios penitenciarios en el marco de la ejecución de las penas. También realiza un seguimiento del funcionamiento de la defensa pública en distintas provincias del país y un análisis sistemático de la jurisprudencia de la Corte Federal y los superiores tribunales provinciales.
Por otro lado, la ADC se encuentra trabajando a nivel nacional y provincial en el monitoreo de las condiciones de detención de la población carcelaria.
Nuestro enfoque incluye el análisis de las condiciones en que presos y presas se hayan recluidos en distintos establecimientos penitenciarios (cárceles, comisarías y alcaidías) y la posterior elaboración de propuestas para asegurar el cumplimiento de los estándares internacionales en la materia. Asimismo, promueve la implementación de mecanismos efectivos de monitoreo de condiciones de detención. A nivel federal, la ADC es una de las ONGs que ha impulsado la implementación del mecanismo previsto por el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura (conocido por las siglas OPCAT), diseñando un proyecto de ley que fue presentado a autoridades de los poderes ejecutivo y legislativo. En las provincias, hemos impulsado la implementación de mecanismos independientes de monitoreo en las provincias de Chubut y Tierra del Fuego.
Francisco Scarfó es Licenciado y Profesor en Ciencias de la Educación. UNLP (Universidad Nacional de La Plata, Prov. de Bs. As.). Maestrando de la Maestría en Derechos Humanos del Instituto de Derechos Humanos de la Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales de la UNLP; Docente de Educación General Básica de Adultos, EGBA N° 721, U. P. N° 34, La Plata, Prov. de Bs. As.; Coordinador y docente del Seminario-taller “Educación en la privación de la libertad” en sus VII ediciones en Argentina como en Bolivia y México; Consultor invitado del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, Costa Rica y del Instituto Internacional de Derechos Humanos (IHRLI) de la Universidad de De Paul en Chicago, IL, EEUU; Consultor permanente de la Asociación Alemana de Educación de Adultos, -Organización No Gubernamental Alemana en Bolivia-; Capacitador en la República Argentina del RPI (Reforma Penal Internacional, Oficina Regional para Latinoamérica y el Caribe); Coordinador de Comisión Universitaria Sobre Educación Pública En Cárceles (Secretaría De Extensión Universitaria- UNLP); Asesor en educación en el ámbito penitenciario en la Procuración Penitenciaria de la Nación. Es, además, Presidente del GESEC (Grupo de Estudio Sobre Educación en Cárceles).
El GESEC es una organización no gubernamental de derechos humanos que promueve y promociona el derecho a la educación y el acceso a la cultura de las personas alojadas en ámbitos de encierro en el marco de los Derechos Humanos, bregando por una educación de calidad y acceso para todos/as, analizando el contexto de encierro desde un abordaje transdisciplinario.
Está conformado por estudiantes y profesionales con pensamiento humanista, cuyas acciones de promoción y capacitación tienen énfasis en los tópicos educación, cárcel, derechos humanos y el derecho a la educación como el motor primario de pensar en un mundo más equitativo, no solo desde lo formal sino desde lo sustancial. Reconociendo la situación de grupos en situación de vulnerabilidad, entre ellos las personas privadas de libertad.
EL GESEC contribuye al debate sobre el sistema educativo, de justicia, la cárcel y los actores de la sociedad civil desde una mirada de los derechos humanos.
Sus principios fundacionales del GESEC son los siguientes: los derechos humanos como única garantía de un proyecto de vida digna para los grupos en situación de vulnerabilidad, en especial, las personas privadas de la libertad; el derecho a la educación como derecho llave que permite el goce y disfrute de los demás derechos humanos; el goce de la cultura como espacio de construcción humanística; la investigación interdisciplinaria y la formación crítica como sustento de la acción en compromiso con los sectores más desprotegidos de la sociedad; la defensa de la igualdad de oportunidades y posibilidades de los actores del hecho educativo; la convicción plena en el sistema democrático; el respeto de la ley y la legalidad; la no discriminación; la participación generosa y solidaria y el compromiso ético de la acción con fundamento en la dignidad humana que postulan los derechos humanos.
Entre las líneas de trabajo del GESEC se encuentran: la investigación interdisciplinaria para sistematizar el conocimiento práctico sobre la educación pública de las personas privadas de la libertad; la promoción de la educación pública de las personas privadas de la libertad tanto en el ámbito de la cárcel como fuera de ella y la formación docente específica para el ámbito de la educación en la cárcel.

2. ADMISIBILIDAD DE ESTA PRESENTACION
Un memorial de “amicus curiae”, como el presente, ha sido definido como “...una presentación ante el tribunal donde tramita un litigio judicial de terceros ajenos a esa disputa que cuenten con un justificado interés en la resolución final del litigio, a fin de ofrecer opiniones consideradas de trascendencia para la sustanciación del proceso en torno a la materia controvertida...” .
Si bien dicho instituto no está previsto expresamente en la legislación procesal provincial, existen fuertes razones para receptarlo en los procesos regidos por dicha ley. Así, se ha dicho que “... La posibilidad de fundar decisiones judiciales en argumentos públicamente ponderados constituye un factor suplementario de legitimidad de la actuación del Poder Judicial. La presentación del amicus curiae apunta entonces a concretar una doble función: a) aportar al tribunal bajo cuyo examen se encuentra una disputa judicial de interés público argumentos u opiniones que puedan servir como elementos de juicio para que aquél tome una decisión ilustrada al respecto; y b) brindar carácter público a los argumentos empleados frente a una cuestión de interés general decidida por el Poder Judicial, identificando claramente la toma de posición de los grupos interesados, y sometiendo a la consideración general las razones que el tribunal tendrá en vista al adoptar y fundar su decisión...” . Por tal razón, “... La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades, y de reforzamiento del principio republicano de gobierno...” .
Además, puede sostenerse que “... la presentación del amicus curiae no produce perjuicio contra ninguna de las partes del litigio, ni tiene entidad para retardar o entorpecer el proceso. El presentante no reviste carácter de parte, su posibilidad de actuación procesal se reduce al agregado de la opinión que emita al expediente...” .
Debe tenerse en cuenta, asimismo, lo dispuesto por el art. 75 inc. 22 de la Constitución, que otorga jerarquía constitucional, entre otros, a la Convención Americana sobre Derechos Humanos y además la aceptación de la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Así, el Reglamento de la Corte prevé, en su art. 44.3 la posibilidad de presentarse en calidad de amicus curiae ante dicho tribunal. En consecuencia, no es razonable prohibir dicho instituto ante los tribunales nacionales en los cuales -–como ocurre en autos- se discute la inteligencia de normas de la Convención Americana y autorizarlo en el procedimiento ante la Corte Interamericana ante la cual se discuten las mismas cuestiones de hecho y de derecho .
Esta doctrina ha sido receptada por numerosos tribunales de diversas jurisdicciones nacionales en las cuales no existía –tal como ocurre en autos- una regulación que autorizara expresamente la presentación de este tipo de escritos (ver, en tal sentido, los pronunciamientos de la Sala II de la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de la Capital en la causa “Hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada (ESMA)”, E.D.164-212; Sala II, cit., causa “Incidente de Thomas Catán”, resuelta el 28/10/2002, J.A. 2003-II-660).
También la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal ha aceptado este tipo de presentación en el expediente nº 2813, caratulado “Felicetti, Roberto” (sentencia del 23.11.2000, LexisNexis Online).
Otros tribunales federales también han aceptado la intervención en el proceso de los “amicus curiae” (ver, para una reseña de dicha jurisprudencia, el artículo de Víctor Bazán, “El amicus curiae, su incidencia en el debate judicial y la discusión acerca de la necesidad de interpositio legislatoris para su admisibilidad”, publicado en J.A. 2003-II-997, especialmente punto VI).
Tampoco los tribunales provinciales han sido ajenos a esta tendencia. Así, en el caso “Curel, Gastón y otros en Mansilla Cuello, Enrique y otros c. Municipalidad de Mendoza”, la Sala I de la Suprema Corte de la Provincia de Mendoza declaró la admisibilidad de un escrito de “amicus curiae” presentado, entre otros, por la “Asamblea Permanente de Derechos Humanos”. En el voto de la jueza Kemmelmajer de Carlucci, se desarrollan interesantes consideraciones acerca de los orígenes y finalidad de la citada institución que a continuación se transcriben parcialmente:
“En una concepción amplia, el amicus curiae es la persona que interviene en un proceso para asistir al tribunal dando información sobre cuestiones de hecho o de derecho (Montoya, Mario D., ‘Amicus Curiae. Amigo de la Corte y casos’, test, LA LEY, 1992-D, 1225); se trata de un medio procesal adecuado para suministrar a los jueces la mayor cantidad posible de elementos de juicio para dictar una sentencia justa.
“Cueto Rúa enseña que en el mundo anglosajón, donde la figura ha tenido gran desarrollo, la práctica actual tiene un significado distinto al tradicional. Ya no se trata de ilustrar el juez como amigo del tribunal sino de auspiciar, apoyar o promover la causa de uno de los litigantes. En la actualidad no se le exige neutralidad. Sí se espera, en cambio, una inteligente contribución sobre los problemas planteados por el caso, sobre su repercusión respecto de terceros y demás integrantes de la comunidad, aún a sabiendas de que el amicus es el amicus del actor o del demandado (Cueto Rúa, Julio C., ‘Acerca del amicus curiae’, LA LEY, 1988-D, 721; conf. Bazán, Víctor, ‘El amicus curiae, su incidencia en el debate judicial y la discusión acerca de la necesidad de interpositio legislatoris para su admisibilidad’, JA, 2003-II-997; del mismo autor, ‘A propósito de la viabilidad del amicus curiae pese a la inexistencia de previsión legal que lo instaure’, Rev. de D. Administrativo, año 15, 2003, p. 215; Pagés Lloveras, Roberto, ‘E amicus curiae’, JA, 2004-I-803).
. . . . . . . . . .
“Por mi parte, pienso que el amicus curiae puede ser útil para el tribunal en todos aquellos casos en los que, como el planteado en este expediente, el tema constitucional planteado excede el mero interés de las partes y configura materia socialmente sensible (Sola, Juan V., ‘Control judicial de constitucionalidad’, Bs. As., Ed. A. Perrot, 2001, p. 304)” (sentencia del 3.2.2006, publicada en LL Gran Cuyo 2006 –abril- 326; la cursiva ha sido agregada).
En el caso específico de la ADC, distintos tribunales nacionales y provinciales han aceptado la admisibilidad formal de sus presentaciones en el mencionado carácter de “amicus curiae”.
Así, el Juzgado Federal No. 1 de Rosario, Secretaría Civil y Comercial, expte. No. 83.896, en autos caratulados: “Televisión Litoral S.A. – P.E.N. s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”, dijo al respecto: “…es menester invocar la incorporación en los presentes actuados tanto de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC) como la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas (ATA) en el carácter que invocan, y resaltar la figura del ‘Amicus curiae’ como herramienta (una más) útil para diluir o mitigar algunos problemas que aparecen en la tarea jurisdiccional, fertilizando la misma” (Resolución del 23.9.2003).
Asimismo, la Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal no encontró objeciones formales a la presentación de un escrito de “amicus curiae” presentado por la ADC a favor de la posición de la defensa del acusado en el Expediente No. 5304, en autos caratulados: “Fernández Cobo, Pablo David s/ recurso de casación”: “…se presentó como amicus curiae el Presidente de la Asociación por los Derechos Civiles (ADC). Su presentación respondió a hacer saber su coincidencia con los argumentos expuestos por la defensa oficial al mejorar fundamentos en esta instancia, en el sentido de que el cambio jurisprudencial indicado en el recurso puede ser decisivo al momento de determinar el grado de culpabilidad del acusado y la consecuente calificación típica a aplicar…Se advierte de la lectura de su texto que contiene una mayor ilustración jurisprudencial extranjera acerca de la influencia del cambio de criterio de los tribunales de justicia.” (voto de la jueza Catucci).
En sentido coincidente, su colega el juez Bisordi expresó: “Descartada como ha sido toda pretensa afectación al principio de legalidad (art. 18, C.N.), del que el principio de irretroactividad de la ley más gravosa es uno de sus contenidos-hasta la defensa, y quienes en este caso acudieron en apoyo de sus fundamentos, han puesto el acento en la influencia que el cambio en el criterio del a quo respecto del elemento subjetivo del tipo del inc. A) del art. 5° de la ley 23.737 podría tener para determinar el grado de culpabilidad del acusado- habrá de examinarse la hipótesis de error de prohibición invencible opuesta por la defensa” (caso “Fernández Cobo”, cit.).
A su vez, el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial No. 14, Expte. No. 95.429/04, en autos caratulados: “Prevención Asesoramiento y Defensa del Consumidor –PADEC- y otro c/ Bank Boston y otra s/ Ordinario”, resolvió “… en virtud de lo aquí decidido, corresponde tener presente la solicitud de la Asociación por los Derechos Civiles tendiente a actuar en la presente causa en calidad de ‘amicus curiae’…” (Resolución del 1.7.2005; considerando V).
Por otro lado, el Juez Federal Daniel Rafecas, a cargo del Juzgado Federal en lo Criminal nº 3 de la Capital, a pesar de considerar que era innecesario –en razón de cómo había sido resuelta la causa por el nombrado- examinar las cuestiones constitucionales planteadas en dicho expediente por la ADC en un escrito de “amicus curiae”, no encontró objeciones formales a la citada presentación (Expediente nº 3222/2006, resolución del 4.9.2006).
También en el ámbito de la Provincia de Tierra del Fuego, se han aceptado las presentaciones de la ADC. Así, en el caso “Klass, Ricardo Jorge s/ denuncia”, expediente nº 2.512, la Sala Penal de la Cámara de Apelaciones de la Provincia de Tierra del Fuego declaró formalmente admisible la presentación de un escrito de “amicus curiae” realizado por la ADC con los siguientes fundamentos:
“… cabe expresar que este Tribunal no tiene reparos en aceptar el agregado de opiniones que, con fundamentos jurídicos y reconocida idoneidad, trasmiten al proceso la interpretación que consideran adecuada al caso, cuando este pueda contener cuestiones que, en principio, pudieran involucrar la efectiva vigencia de garantías constitucionales y la misma defensa técnica del imputado y éste, propician la presentación. En este aspecto no pueden ni deben desalentarse tales manifestaciones, en la medida que ello colabora con la debida información y publicidad de los actos propios del Poder Judicial” (Resolución del 1.7.2005; voto del juez Muchnik, considerando I; la cursiva ha sido agregada).
En sentido coincidente su colega, el juez Tabarez Guerrero, dijo:
“… con relación a la presentación efectuada en términos de amicus curiae oportunamente este Tribunal no rechazó la misma (ver fs.486). Desde ya estoy de acuerdo con el desarrollo argumental expuesto en el voto del juez Muchnik.
“A ello habría que agregar que esta figura ya ha sido receptada en la esfera del derecho internacional de los derechos humanos y también encuentra precedentes en el derecho argentino entre los que se destaca su admisión por la Cámara Federal en lo Criminal y Correccional de Capital Federal en la causa 761 –hechos ocurridos en el ámbito de la Escuela de Mecánica de la Armada.
“Si bien este instituto no se encuentra expresamente previsto en nuestro ordenamiento procesal local, tampoco se encuentra prohibido. Y, al respecto se ha dicho con acierto que ‘… La falta de previsión normativa expresa puede decidirse a favor de la admisión de esta figura en tanto constituye un medio procedimental no prohibido de ejercicio de la libertad de expresión, del derecho a peticionar ante las autoridades y de reforzamiento del principio republicano de gobierno…’ (Martín Abregú-Christian Courtis, Perspectivas y posibilidades del amicus curiae en el derecho argentino, artículo publicado en ‘La aplicación de los tratados sobre derechos humanos por los tribunales locales’, pág.390, Editores del Puerto, 1º reimpresión, 2004)’…” (considerando II; la cursiva está en el original).
Esta doctrina fue reiterada en el caso “Kayen Publicidad S.R.L. c/ Ramonet, Gabriel s/ Daños y Perjuicios”, dictada por la Sala Civil, Comercial y del Trabajo de la Cámara de Apelaciones de la citada Provincia (sentencia del 23.11.2007; voto del juez Loffler, considerando 4º), en el cual también se declaró formalmente admisible el “amicus curiae” presentado por la ADC en defensa del derecho constitucional a la libre expresión.
Todas estas consideraciones llevan a concluir que no existe en el caso óbice constitucional o legal alguno que impidan al V.E. declarar admisible esta presentación y tener en cuenta los argumentos allí expresados a los fines de resolver el presente caso.

3. ANTECEDENTES DEL CASO
En diciembre de 2007 el Comité contra la Tortura, de la Comisión por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires, presentó una acción de Habeas Corpus Correctivo Colectivo en el que solicitó que cesaran los traslados arbitrarios llevados a cabo por el Servicio Penitenciario Bonaerense (SPB) y se dispusiese que no pueda trasladarse a ningún detenido, sin contar para ello con la debida autorización de su juez natural.
Dicho planteo fue resuelto por la Sala II del Tribunal de Casación declarando: “inadmisible la petición de Habeas Corpus interpuesta, con costas”.
Que ante tal resolutorio, la Comisión por la Memoria interpuso con fecha 08.02.08 Recursos Extraordinarios de Nulidad e Inaplicabilidad de Ley. Dichos recursos fueron declarados admisibles y se encuentran actualmente en trámite por ante V.E.

4. FUNDAMENTOS DE ESTA PRESENTACION. Derechos constitucionales violentados.
Los traslados constantes privan al detenido del derecho a la educación, al trabajo, a la salud, a un trato igualitario, del derecho fundamental y vital como lo es el contacto con los familiares, derechos todos reconocidos en la Constitución Nacional (art. 16, 28, 33, 75 inc. 22 e inc.23), y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos. Además atenta contra el principio de progresividad de la pena y contra la adecuada “reinserción social”, si es que la misma existiera.
La “calesita”, es un mecanismo utilizado por el SPB, que consiste en desplazar incesantemente a las personas privadas de su libertad, de una unidad a otra, en forma arbitraria, la mayoría de las veces sin motivo, o por “reubicación”, generando un sinnúmero de complejas situaciones. Se utilizan estos traslados, muchas veces, como un verdadero sistema de sanciones o castigo ante una denuncia que haya realizado el detenido o entre otras cosas porque no accedió a concretar alguno de los pedidos que le pueda hacer el personal del SPB, etc.
En los puntos siguientes, desarrollaremos en particular la afectación al derecho a la educación que sufren las personas privadas de su libertad al ser trasladadas de manera arbitraria. Principalmente, destacaremos el desincentivo que tienen de continuar sus estudios, prácticas de talleres y la imposibilidad, en la mayoría de los casos, de ejercer plenamente su derecho a la educación al ser trasladados a unidades que no cuentan con las facilidades para posibilitar su desarrollo educativo.
Nos referiremos en primer lugar a la importancia del derecho a la educación como derecho humano fundamental para luego referirnos a la situación particular de los traslados.

4.1 El derecho a la educación como derecho humano fundamental
El derecho a la educación es un derecho humano fundamental consagrado en distintos instrumentos internacionales de derechos humanos que imponen al estado argentino la obligación de garantizar su plena realización, proveyendo, financiando y supervisando la educación, de manera que asegure el libre acceso, permanencia y egreso en igualdad de oportunidades y posibilidades para todos. La educación es un servicio de vital importancia íntimamente asociado al desarrollo humano, social y económico y a la erradicación de la pobreza. La falta de educación, por el contrario, impide alcanzar la igualdad de género, acceder a empleos de calidad a la vez que disminuye las posibilidades y perspectivas de crecer profesionalmente produciendo la exclusión del mercado laboral y la seguridad social.
Las personas educadas tienen más oportunidades económicas y se comprometen más plenamente con la vida pública.
Según la Observación General 13 relativa al derecho a la educación adoptada por el Comité DESC, de la ONU, la educación es un derecho humano intrínseco y un medio indispensable de realizar otros derechos humanos tales como la libertad de expresión, el derecho a la participación y los derechos políticos, entre otros.
Como derecho del ámbito de la autonomía de la persona, la educación es el principal medio que permite a adultos y menores, marginados económica y socialmente, salir de la pobreza y participar plenamente en sus comunidades; desempeña un papel decisivo en la emancipación de la mujer; genera las condiciones para una mayor protección de los niños contra la explotación laboral; el trabajo peligroso y la explotación sexual; igual que para la protección del medio ambiente y el control del crecimiento demográfico. Como sugiere Nino, “la educación es necesaria para poder las personas materializar sus planes de vida o ideal del bien libremente elegido”.
En este sentido, se ha manifestado el Comité DESC de la ONU al destacar el valor que la educación posee como derecho del ámbito de la autonomía de la persona.
Para el desarrollo de esta autonomía, se espera del Estado, por un lado, que no interfiera en el ejercicio de los derechos individuales y por el otro, la prestación positiva de manera que el ejercicio de los derechos –en el caso la educación- no se torne ilusorio.

4.2 Obligaciones del Estado en materia educativa: Un marco para la evaluación y seguimiento de las políticas públicas educativas
El derecho a la educación, a diferencia de otros derechos sociales, impone al estado distintos tipos de obligaciones: en primer lugar, aquellas que se estructuran en función de la acción que debe desempeñar el estado (proteger y cumplir), o de abstención (respetar), en segundo lugar, aquellas que responden al contenido mínimo del derecho a la educación y suponen la existencia de los derechos de disponibilidad, acceso, permanencia y aceptabilidad (a cada uno de estos derechos les corresponden un conjunto de obligaciones conocidas como las 4-A) y en tercer lugar, aquellas que responden al momento de cumplimiento de la obligación (obligaciones con efecto inmediato y de cumplimiento progresivo).
En este marco y al igual que con relación al resto de los derechos sociales, el Estado debe respetar, proteger y cumplir el derecho a la educación. Esta última incluye la obligación de facilitar y proveer.

Obligaciones de respetar, proteger y cumplir
La obligación de respetar es aquella que prohíbe al Estado adoptar medidas que obstaculicen o impidan el disfrute del derecho a la educación. El Estado debe abstenerse de interferir con el ejercicio de este derecho como también de restringirlo.
La obligación de proteger, impone al Estado adoptar medidas para evitar que el derecho a la educación sea obstaculizado por terceros. En este caso, el Estado asume obligaciones de protección que se traducen en la sanción de medidas legislativas y de otro tipo para evitar y prohibir la violación por terceros de los derechos y libertades de las personas.
La obligación de cumplir (facilitar), exige que el Estado adopte medidas positivas que permitan a individuos y comunidades disfrutar del derecho a la educación y les presten asistencia.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), es precisamente el Estado el responsable de garantizar el derecho a la educación conforme a los distintos niveles mencionados. Sin embargo, las obligaciones del Estado respecto a los distintos niveles de enseñanza no son las mismas. Como surge de los documentos que regulan este derecho, se ha dado prioridad a la implantación de enseñanza primaria, gratuita y obligatoria, y se ha reconocido la necesidad de organizar la enseñanza secundaria, superior y fundamental para todos, e impuesto en este sentido a los Estados la obligación de adoptar medidas para alcanzar tal objetivo.

El esquema de las 4-A
Particularmente, y a efectos de poder evaluar la efectividad del derecho a la educación y en consecuencia medir su grado de cumplimiento, la ex Relatora Especial para el Derecho a la Educación de la ONU, Katarina Tomasevski, ha propuesto un esquema de obligaciones adicionales. Este esquema, se conoce como el esquema de las 4 A, e incluye la obligación, de asequibilidad (Availability), de accesibilidad (Accesibility), de aceptabilidad (Acceptability) y de adaptabilidad (Adaptability).

Obligaciones de Asequibilidad
Las obligaciones de asequibilidad, son aquellas tendientes a satisfacer la demanda educativa. Se destaca aquí, la obligación del Estado de asegurar la disponibilidad de escuelas de enseñanza básica, asegurar adecuadas condiciones de infraestructura física de las instituciones educativas y los centros de enseñanza y asegurar la disponibilidad de docentes. Esta obligación impone asimismo al Estado abstenerse de prohibir a los particulares la fundación de instituciones educativas nuevas.

Obligaciones de Accesibilidad
Las obligaciones de accesibilidad, son aquellas tendientes a proteger el derecho individual de acceso en condiciones de igualdad. En palabras de la ex Relatora Especial, “(…) La segunda obligación del Estado se refiere a garantizar el acceso a las escuelas públicas disponibles, sobre todo de acuerdo con las normas existentes por las que se prohíbe la discriminación. La no discriminación es el principio primordial de las normas internacionales de derechos humanos y se aplica a los derechos civiles y políticos así como a los derechos económicos, sociales y culturales. La no discriminación no debe ser objeto de una aplicación progresiva sino que debe conseguirse inmediata y plenamente (…)”.
Esta obligación impone al Estado, por ejemplo, proporcionar educación básica, publica obligatoria y gratuita, velar por el acceso a las instituciones y la enseñanza sin discriminación alguna, considerar la distancia geográfica entre los establecimientos y el sitio que habita la población educativa a fin de asegurar su acceso, implantar un sistema de becas para las poblaciones mas vulnerables así como erradicar el analfabetismo.

Obligaciones de Aceptabilidad
Las obligaciones de aceptabilidad son aquellas tendientes a velar por la calidad educativa. “…El Estado está obligado a asegurarse de que todas las escuelas se ajusten a los criterios mínimos que ha elaborado …” . Esta obligación impone al Estado la obligación de establecer y garantizar que se cumplan normas mínimas de enseñanza en las escuelas publicas y privadas, ejercer la inspección y vigilancia del sistema educativo, garantizar que el principio de libertad no genere desigualdad en la calidad de la educación de los grupos mas vulnerables, capacitar al cuerpo docente y respetar su libertad académica. El Estado viola esta obligación, si omite por ejemplo, establecer programas de formación destinadas a capacitar docentes para trabajar en contextos de pobreza, o si omite establecer políticas de estimulo para que docentes con buen puntaje enseñen en las escuelas con poblaciones mas vulnerables.

Obligaciones de Adaptabilidad
Las obligaciones de adaptabilidad, son aquellas tendientes a garantizar la permanencia y continuidad de los alumnos/as en el proceso educativo. Desde el punto de vista de la adaptabilidad, la educación debe atender los conocimientos, técnicas y valores de los individuos. Para la ex Relatora Tomasevski, esta obligación implica revisar incluso los programas y libros de textos con los cuales se imparte enseñanza para eliminar estereotipos que afectan a las minorías étnicas y raciales, a los inmigrantes y las mujeres.
Debe asimismo asegurar la permanencia de los individuos en el sistema escolar, adoptar medidas para estimular la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar velando por la prestación eficiente y continua del servicio educativo.
El esquema presentado, tiene la particularidad de favorecer el diseño de indicadores que permitan establecer el grado de realización de este derecho.

Obligaciones con efecto inmediato
Si bien el Comité DESC de la ONU reconoce las restricciones que existen en los Estados para implementar las obligaciones que surgen de los documentos internacionales con relación a este derecho, establece que a efectos de lograr la plena aplicación del artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (en adelante, PIDESC), ciertas obligaciones deben ser garantizadas en forma inmediata. Por un lado la prohibición de toda discriminación que, dada la relevancia que para este trabajo tiene, será abordada al final de este capitulo, por el otro, la obligación de adoptar medidas y finalmente la obligación de progresividad y no regresividad.
Conforme surge de la OG 13 citada, es preciso que el Estado adopte las medidas necesarias hasta el máximo de los recursos disponibles para alcanzar progresivamente la plena efectividad de este derecho. Estas medidas deben “ser deliberadas, concretas y orientadas lo mas claramente posible hacia el pleno ejercicio del derecho a la educación”.
Tanto el PIDESC, como los principios de Limburgo y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Protocolo de San Salvador) , establecen la obligación de adoptar medidas para garantizar la plena efectividad del derecho.
De esta forma, el Estado viola el Pacto, si como indican Courtis y Abramovich, “(…) no logra remover a la mayor brevedad posible todos los obstáculos que impidan la realización inmediata de un derecho, así como cuando no logra, intencionalmente, satisfacer una norma internacional mínima de realización (…) y para cuya realización esta capacitado (…)”. De esta forma, para lograr la plena realización del derecho a la educación, el Estado debe adoptar, en un plazo razonablemente breve, todas las medidas positivas que permitan a los individuos y grupos disfrutar de este derecho. En este marco, el Estado debe en primer lugar, adecuar el marco legal interno, por ejemplo para derogar toda ley que no consagre la obligatoriedad de la escuela primaria, o que prohíba la construcción de escuelas en un determinado barrio.
También se viola este derecho cuando el Estado adopta leyes u omite derogar leyes que discriminan a individuos o a grupos por cualquiera de los motivos prohibidos en la Convención contra la Discriminación en la esfera de la enseñanza. Esto incluye la omisión de la adopción de medidas que impidan la discriminación de hecho en la educación. En segundo lugar, producir y proveer información. La información resulta imprescindible para hacer efectiva la satisfacción de este derecho. Es obligación del Estado producir información sobre el grado de satisfacción de este derecho, así como sobre los obstáculos que impidan la realización del mismo, así como garantizar a todas las personas el acceso a la misma en igualdad de condiciones. En tercer lugar, proveer recursos judiciales o de otro tipo a efectos de asegurar la exigibilidad de este derecho en caso de violación del mismo.
Otra de las obligaciones establecida por el PIDESC y que se aplica al derecho a la educación es la obligación de progresividad que asimismo impone al Estado la prohibición de regresividad.
Conforme al articulo 2.1 del PIDESC, “…Cada uno de los Estados Partes del presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos que se disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos (…)”.
Esta idea de progresividad reconoce que la plena realización de este derecho no podrá alcanzarse en un período corto de tiempo, sin embargo, es obligación del Estado proceder lo mas expedita y eficazmente. Adoptar una medida regresiva en materia educativa, significa empeorar la situación del derecho a la educación y por consiguiente de su goce. Como indican Abramovich y Courtis “desde el punto de vista conceptual, la obligación de no regresividad constituye una limitación que los tratados de derechos humanos pertinentes y, eventualmente, la Constitución imponen sobre los poderes legislativo y ejecutivo a las posibilidades de reglamentación de los derechos económicos, sociales y culturales”.
Al obligarse a mejorar la situación de este derecho, se comprometió a no reducir los niveles de protección sin justificación.

4.3 Educación en Cárceles
La educación pública en cárceles, se entiende como el deber del Estado en respetar, proteger, garantizar, promover y facilitar el acceso y el disfrute con calidad de la educación y una Educación en Derechos Humanos en función de ser ésta componente del derecho a la educación, plasmado en los distintos instrumentos internacionales de Derechos Humanos y en la Constitución Nacional, Provincial y Leyes de Educación Nacional y Provincial .
En particular la Ley N° 26.206, de Educación Nacional, trata en el Capitulo XII, la Educación en Contextos de Privación de Libertad, donde se destacan los siguientes articulados y aparatos:
ARTÍCULO 55.- La Educación en Contextos de Privación de Libertad es la modalidad del sistema educativo destinada a garantizar el derecho a la educación de todas las personas privadas de libertad, para promover su formación integral y desarrollo pleno. El ejercicio de este derecho no admite limitación ni discriminación alguna vinculada a la situación de encierro, y será puesto en conocimiento de todas las personas privadas de libertad, en forma fehaciente, desde el momento de su ingreso a la institución. (el subrayado nos pertenece)

ARTÍCULO 56.- Son objetivos de esta modalidad:
a) Garantizar el cumplimiento de la escolaridad obligatoria a todas las personas privadas de libertad dentro de las instituciones de encierro o fuera de ellas cuando las condiciones de detención lo permitieran.
b) Ofrecer formación técnico profesional, en todos los niveles y modalidades, a las personas privadas de libertad.
c) Favorecer el acceso y permanencia en la Educación Superior y un sistema gratuito de educación a distancia.
d) Asegurar alternativas de educación no formal y apoyar las iniciativas educativas que formulen las personas privadas de libertad.
e) Desarrollar propuestas destinadas a estimular la creación artística y la participación en diferentes manifestaciones culturales, así como en actividades de educación física y deportiva.
f) Brindar información permanente sobre las ofertas educativas y culturales existentes.
g) Contribuir a la inclusión social de las personas privadas de libertad a través del acceso al sistema educativo y a la vida cultural.

Esto impele que la educación pública en las cárceles debe ser entendida como el ejercicio de un derecho humano que apunte al desarrollo integral de la persona, a mejorar su calidad de vida, el formarse profesionalmente, el acceder y disfrutar de la cultura, en resumen, en la posibilidad de realizar trayectorias educativas que le permitan construir un proyecto de vida.
Vale decir que hay un reconocimiento por parte de la comunidad internacional, regional y local hacia la educación como un instrumento esencial para el desarrollo personal y la participación en la sociedad, que satisfaga las necesidades educativas de los sujetos de la acción educativa y sea una garantía real de los derechos humanos de las personas privadas de la libertad.
Así, la educación es una oportunidad social tanto para el presente como para el futuro, que permite a la persona encarcelada desarrollar trayectorias educativas provechosas, concretando el derecho humano al proyecto de vida . En este marco, la carencia de educación puede ser considerada como un mecanismo que perpetúa las desigualdades.
También el derecho a la educación opera como un derecho “llave”, porque “abre” el conocimiento a otros derechos y a cómo ejercerlos. Es decir, que la educación facilita en buena medida el “defenderse de la cárcel”.
Así se desprende que el acceso y disfrute de la educación ha de concebirse desde el principio de igualdad. La persona encarcelada debe recibir la misma educación que el que está por fuera de la cárcel; no implica pensar en una igualdad formal respetada de manera positiva sin importar el contexto educativo, sino en una igualdad sustantiva que le permita continuar sus estudios una vez en libertad y contar con una certificación oficial.
Ahora bien, no basta con solo abastecer de educadores/as y programas educativos las cárceles. Al hablar de la realización del derecho a la educación hay que señalar cuatro características fundamentales ya mencionadas que aquí aplicaremos específicamente a la situación de la educación en contextos de encierro:
• Accesibilidad: acceder al derecho sin restricción alguna, identificando los obstáculos si son administrativos (traslados, procedimientos de acceso, documentación, de certificación de estudios), jurídicos (el alcance a procesados/as y penados/as), económicos (recursos financieros, provisión de materiales didácticos y tecnológicos), infraestructura (edificios, seguridad), recursos humanos (cantidad de docentes por alumno/a), curriculares, de permanencia y egreso del sistema educativo, entre otros.
• Asequibilidad: que haya diversidad y disponibilidad en la oferta educativa con una variedad de trayectorias educativas .
• Adaptabilidad: que la educación sea de acuerdo a la persona que la recibe y al contexto que la rodea. Es decir, si la educación formal y la oferta educativa en la cárcel se ajusta al contexto de las personas (adultos/as y jóvenes) privadas de la libertad.
• Aceptabilidad: que los contenidos y métodos de la enseñanza en las escuelas intramuros sean consecuentes con los Derechos Humanos.
Un componente fundamental del derecho a la educación es la Educación en Derechos Humanos (EDH). La EDH da poder a las personas -al orientarse al desarrollo pleno de la personalidad- y fortalece el respeto a los derechos humanos y libertades fundamentales, es un medio más que un fin en sí mismo . Es un contenido de influencia en la subjetividad de las personas privadas de la libertad que gozan de este derecho.
La EDH, es la posibilidad real de que todas las personas reciban una educación sistemática, amplia y de buena calidad que les permita: comprender sus derechos y responsabilidades; respetar y proteger los Derechos Humanos de otras personas; pensar la interrelación entre Derechos Humanos, estado de derecho y sistema democrático de gobierno; y ejercitar en su interacción diaria los valores, actitudes y conductas consecuentes con los Derechos Humanos.
La EDH para los/as presos/as que han sufrido y padecen reiteradas violaciones a los derechos humanos, antes y durante la detención, se convierte en un instrumento concreto de prevención de violaciones a los derechos humanos. Al mismo tiempo, propone construir una convivencia pacífica y democrática, cada día más respetuosa de la vida y las libertades individuales, más igualitaria, justa y solidaria para todos y cada uno. Vista de esta manera, la educación es un motor de transformaciones individuales y sociales.
La EDH consiste en el desarrollo de una educación de valores materializados en normas tales como la vida humana, la integridad personal, la libertad, la igualdad entre las personas, la tolerancia, la participación, la justicia, la solidaridad, el desarrollo humano; de actitudes, como respeto al otro, el diálogo, la aceptación de lo diferente, respetar lo acordado; y de destrezas, como escuchar al otro, expresarme sin agredir, ejercitar la crítica y la reflexión sobre la práctica .

La cárcel, un lugar de bajos estímulos para estudiar
Pensar la cárcel, como dispositivo de castigo, control y disciplinamiento social, no implica pensar a los privados de la libertad como anormales o irregulares sociales. Esta conceptualización, que aún suele estar vigente, determina a los espacios de encierro en lugares proclives a la violación de derechos humanos. Las situaciones sobre torturas, tormentos, malos tratos, golpes, situaciones de discriminación, como también la conculcación casi sistemática de otros derechos como el no acceso a la justicia, a la salud, al trabajo y a la educación, etc. es una realidad visibilizada en informes de organismos públicos y defensorías.
A su vez, ha de considerarse la cárcel, en tanto espacio y tiempo absorbente de la vida, que genera en las personas que la habitan un impacto nocivo, en especial a los/as detenidos/as, pero también al personal de seguridad y civil.
Así pues, las condiciones materiales (hacinamiento, sobrepoblación, falta de seguridad edilicia y sanitaria, entre otras cuestiones) convierten a la cárcel como un espacio propenso a violaciones de derechos humanos .
Esto conlleva a reconocer que hay un gran valor y esfuerzo personal de aquellos detenidos que deciden estudiar por mejora personal y profesional en vistas a su presente y a su futuro.

La situación de alta vulnerabilidad la persona privada de la libertad
En cuanto a quién es el sujeto de la acción educativa en las cárceles, estamos frente a un colectivo social compuesto principalmente por “desocupados y pobres” , personas jóvenes -progresivamente el promedio de edad es cada vez menor-, varones en un 90 por ciento, detenidos mayoritariamente por delitos contra el patrimonio, por tráfico de drogas ilícitas y en menor medida por delitos contra las personas. La mayoría proviene de estratos sociales pobres, con niveles de instrucción bajo; escaso o desaventajado acceso al mercado laboral; un colectivo de individuos presos compuesto por personas vulnerables, entendiendo por ello el grado de fragilidad que poseen por la circunstancia de haber sido desatendidas en sus necesidades básicas y de contención.
La trayectoria de vida de los/as alumnos/as que están privados de la libertad son muy semejantes a la de muchas personas que sufren la exclusión social y económica. Una exclusión que no implica que estén por fuera de la sociedad sino de los beneficios de una sociedad democrática sustentada en los valores de los derechos humanos. A esta situación hay que sumarle el impacto del encierro o enjaulamiento, que no sólo trae consecuencias físicas sino también un alto impacto en la subjetividad.
De esta manera se reconoce al sujeto de la acción educativa como aquella persona que se encuentra en una situación de alta vulnerabilidad psicológica, cultual, social y, por tanto, merece esfuerzos sustantivos, concretos y dobles por parte del Estado a la hora de garantizar sus derechos humanos y en particular el derecho a la educación.

4.4. Los Traslados y sus consecuencias
Los traslados compulsivos y sistemáticos, afectan el proceso de enseñanza y aprendizaje ya que reduce las posibilidades de promoción de la integración, del intercambio, del enriquecimiento de los aportes de todos los que participan (docentes y alumnos), del aprender a escuchar la opinión ajena, el elaborar opiniones y defenderlas ante sus pares, componentes fundamentales de toda acción educativa intencionada desde el Estado a colectivos en situación de alta vulnerabilidad como lo son los presos y desde una perspectiva de educación en derechos humanos.
De esta manera, debe privilegiarse la educación presencial, la cual favorecerá procesos de socialización y de subjetividad indispensables para el desarrollo de la persona cuestión que hace al objeto del derecho humano a la educación y cuanto más a los objetivos de la ley de ejecución penal.
En definitiva, la aplicación de traslados, debilita toda posibilidad de continuidad y fortalecimiento de procesos formativos claves a la hora de dar con procesos de subjetividad provechosos en el plano del desarrollo integral de la persona. En este sentido, establece el inc. 2 del art. 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “La educación tendrá por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana y el fortalecimiento del respeto a los derechos humanos y a las libertades fundamentales; favorecerá la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos étnicos o religiosos; y promoverá el desarrollo de las actividades de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz”
Las razones de seguridad, entre las que se encuentran los traslados, suelen ser una limitación a la práctica del derecho a la educación como al de otros, cuando las mismas son instrumentadas de manera abusiva y sin justificación legal. Esta situación puede recaer en una reducción en el acceso masivo a la educación ya que media de manera profunda en la realización de las actividades educativas que lleva adelante en cualquier unidad penal.
En general, estas “razones de seguridad” afectan bastante y a distintas cuestiones en el desarrollo de la educación que van desde la clasificación de los detenidos que asisten a este ámbito educativo como conflictivos- altamente peligrosos, la selección y designación de educadores/as, la bajada diaria y el movimiento de detenidos de sus pabellones a la escuela, la implementación de una requisa (a veces abusiva), la utilización de espacios, los mecanismos de acceso a al biblioteca, los objetivos propuestos por el tratamiento, y por cierto la aplicación de los trasladados, entre otras cuestiones.
Es clave revisar la gestión de una unidad penal en cuanto a la utilización del criterio de seguridad bajo las condiciones de ser una acción racional, proporcional, necesaria y prevista en alguna norma o procedimiento legal .
En particular, los traslados deben tener su criterio de previsión, en cuanto si este traslado es urgido por cuestiones de seguridad (pedido por juez o la persona privada de la libertad), deberá contenerse que la unidad que recibe al detenido debe contar con el mismo nivel y orientación que al que estaba cursando en la unidad de origen.
Debe ser racional y proporcional en cuanto al punto anterior sumando la idea que debe ser una cuestión en cuanto a continuidad de estudio, es decir debe ser aplicado como el último recurso.
Así deberá privilegiarse la continuación de estudios en tanto los criterios de accesibilidad (acceso, permanencia y egreso) del derecho a la educación anteriormente tratado.
Por otro lado, la educación primaria y secundaria son obligatorias de acuerdo a lo establecido por la Ley Nacional de Educación. Esta obligatoriedad implica que los traslados no deben obstaculizar deliberadamente la accesibilidad, ya que afectan la permanencia en el nivel educativo que este cursando la persona privada de su libertad y no hay posibilidad de alcanzar una certificación a sabiendas que la obtención de la misma hace a la progresividad en el tratamiento penitenciario – calificación de concepto-y a las posibilidades laborales y profesionales al egreso del penal.
Así, los traslados no favorecen la posibilidad de dar con trayectorias educativas que hagan a mejorar y constituir instancias favorables a la progresividad de la pena, es decir al no poder cumplimentar los objetivos propuestos a cada persona en el tratamiento se los deja en clara desventaja de obtener beneficios procesales como libertad condicional o asistida, entre otras.

Además, los traslados afectan la posibilidad de construir un proyecto de vida. Dado que los traslados afectan una trayectoria educativa segura, esto hace que se debilite a aquellos detenidos que han decidido durante su detención hacer de los estudios un proyecto de vida, en cuanto calidad de vida digna y a favorecer sus posibilidades una vez fuera de la cárcel.
Asimismo, los traslados destruyen la relación vincular pedagógica con el educador y con el colectivo de pares, a sabiendas que el conocimiento es una construcción social basado en la interacción diaria, en la comunicación y relación dialógica entre educador y educando. Aún más al ser los educadores personal no penitenciario, limita una de las conexiones con el exterior a la cárcel, cuestión que es vital para el desarrollo personal.
En este aspecto, la educación es una práctica social y merece el contacto entre personas, que por la comunicación fortalece y canaliza las expectativas, los intereses, los temores, las angustias, los deseos, la convivencia humana basada en el respeto al otro, en el reconocimiento del otro
Además de todos los inconvenientes antes mencionados respecto a la problemática de los traslados, se suma el hecho de que ante los traslados no suele haber programas de educación semipresencial, que puedan compensar estas discontinuidades en el proceso de enseñanza y aprendizaje.
Vale recordar que en el caso de la educación primaria esta privilegiado el proceso de socialización, ya que el desarrollo de la educación es diaria en búsqueda justamente de fortalecer fuertes proceso de socialización y apropiación de herramientas fundamentales como la alfabetización. Es más que evidente que las discontinuidades generadas por los traslados debilitan este tipo de procesos.
Asimismo, vale recordar que en el caso de la formación laboral, los traslados (y las discontinuidades que genera) limitan la posibilidad de aprender un oficio, objetivo fundamental de la educación en general, como también los objetivos de la ley de ejecución penal.
Por su parte, en el caso de la educación secundaria al igual que los niveles y modalidades educativas señaladas, los traslados impactan en el tema de las orientaciones diferentes (humanista, contable, técnico) ya que generan que los detenidos tengan que estar rindiendo equivalencias de asignaturas según corresponda con la orientación que exista en la unidad de llegada y hasta puede ocurrir que no pueda haber el dictado de educación secundaria.
Finalmente, en el caso de la educación a nivel universitario más allá de lo que ocurre en otras modalidades y niveles, en este caso se suma que la oferta de estudios universitarios es reducida, requiriendo por parte de los detenidos de mucho más esfuerzo al apropiarse de esta reducción en al oferta.

Igualdad y no discriminación
En el sistema penitenciario la lógica carcelaria prima por sobre la lógica educativa y esto puede evidenciarse a simple vista. La educación de las personas privadas de libertad está marcada por el ámbito en el que viven y la lógica mencionada no contribuye a disminuir las desigualdades existentes entre estas personas y quienes viven fuera del ámbito carcelario. Como ha indicado la ex relatora para el Derecho a la Educación Katarina Tomasevski “(…) la educación puede utilizarse como un instrumento tanto para perpetuar como para eliminar desigualdades. Como puede ponerse al servicio de estos dos objetivos mutuamente contradictorios, las disposiciones internacionales en materia de derechos humanos otorgan prioridad a la eliminación de las desigualdades como meta clave de la educación. Muchos factores y procesos llevan a la dirección contraria. (…)La no adaptación de la educación a la forma de vida de los educandos [desincentiva la asistencia escolar]”59
Resulta prioritaria la eliminación de todos aquellos obstáculos que impidan el acceso, la continuidad y el disfrute del derecho a la educación.

5. PETITORIO
Por ello, solicito de V.S:
-Se declare la admisibilidad formal del presente escrito de “amicus curiae”, junto con la copia simple del Estatuto de la ADC que se adjunta a aquél.
-Se tengan presenten los argumentos allí expuestos al momento de resolverse en la causa.

PROVEER DE CONFORMIDAD
SERA JUSTICIA